viernes, 30 de mayo de 2014

Sobre el poder judicial y su sustitución


Mediante sentencia N° 510 del 22 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con los actos del proceso que requieren facultad expresa, éstos deben estar expresamente enumerados en el poder que se sustituye para que tengan validez, aun cuando el sustituyente ostente de esas facultades expresas. En efecto, se señaló que:

Sin embargo, en el proceso judicial se requiere una calificación especial en cuanto a la capacidad, la cual debe ser verificada por el juez al momento de procurar la homologación de la transacción referida a la capacidad procesal para la disposición de las concesiones otorgadas recíprocamente en el proceso (ex artículo 1714 del Código Civil), así como la disponibilidad de las materias objeto del referido contrato (ex artículo 256 del Código de Procedimiento Civil), ya que, sumada las condiciones de validez y formalidad establecidas en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, debe existir una facultad cualificada reflejada de manera expresa en el mandato para los apoderados judiciales de las partes, tal como se contempla en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(…)

Conforme a los artículos en cuestión, se aprecia que la sustitución como se expuso previamente, debe atender a las potestades del poder para sustituir o no y a las facultades otorgadas, por ende al ser una cláusula restrictiva para el ejercicio del mandatario su exigencia debe ser advertida independientemente de la facultad original que poseía el apoderado sustituyente, ya que al ser una facultad expresa establecida por el legislador        -transacción-, su interpretación debe ser restrictiva en aras de garantizar el espíritu, propósito y razón de la norma, por cuanto el ejercicio de los mecanismos de autocomposición procesal requieren una cualidad cualificada no solo conforme a las normas de procedimiento civil sino conforme a las normas regulatorias del mandato, dentro de las cuales cabe señalar el artículo 1688 del Código Civil, que consagra que“Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.

En este sentido, se observa de las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que independientemente de que el otorgante se encontrase facultado para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, siempre es necesaria la indicación de la facultad expresa en el poder en cual se sustituye su representación aun cuando se reserve su ejercicio conjunto en la referida causa y dicha facultad pretenda ser ejercida por el sustituido carente de la misma” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 28 de mayo de 2014

Costas procesales y honorarios profesionales de abogados


Mediante sentencia N° 277 del 27 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 15 del 14 de febrero de 2013 (caso: Seguros Pirámide, C.A.), según la cual no existirá inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo de la demanda se solicite una condena de los honorarios como parte de las costas, pues la relación entre éstas es de continente a contenido y ambas tienen por objeto resarcir al vencedor del proceso los gastos que hayan sido causados, incluyendo los honorarios de los abogados. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, resulta igual a la denunciada en el caso ya resuelto por la Sala en la sentencia ut supra transcrita, donde la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el dispositivo se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.

En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez de primera instancia, quebrantó los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer falsamente que en el presente asunto existió una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.

Asimismo, conforme a los artículos 208 y 211 eiusdem, el juez  de la recurrida debió detectar la subversión procesal y declarar la nulidad de todo lo actuado, en atención a que como quedó establecido en el presente caso, es clara, precisa y expresa la pretensión de los accionantes contenida en el libelo de demanda, la cual está referida únicamente a la resolución de un contrato de compra venta y al pago de indemnización por incumplimiento contractual. Sin embargo, incurrió en los mismos quebrantamientos de forma de los actos procesales, pues, ratificó la decisión del a quo, señalando que sí hubo inepta acumulación”.

Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial



En la Gaceta oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, se publicó la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido lo puedes leer aquí.

domingo, 25 de mayo de 2014

Sobre el accidente de trabajo


Mediante sentencia N° 545 del 08 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió con respecto a la ocurrencia de un accidente de trabajo lo siguiente: (i) carga de la prueba; (ii) el principio de adquisición procesal; y (iii) las pretensiones derivadas de la existencia de un accidente de trabajo. Veamos a qué se refiere la sentencia sobre estos aspectos:

a. A través del fallo se reafirmó que el demandante, cuando se demanda la ocurrencia de un accidente de trabajo, tiene la carga de probar el grado de discapacidad, la responsabilidad subjetiva del patrono y el hecho ilícito que alega haber ocurrido; mientras que al patrono le corresponde demostrar, si fuere el caso, que el accidente ocurrido fue por hecho de la víctima. En efecto se señaló que:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el grado de discapacidad que sufre como consecuencia del accidente sufrido, así como la responsabilidad subjetiva y el hecho ilícito por parte del patrono; mientras que a la empresa accionada le concierne probar que el accidente ocurrido fue causado por el hecho de la víctima”.

b. Se precisó que conforme al principio de adquisición procesal luego de que se incorporen las pruebas al juicio, se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Al respecto se indicó lo siguiente:

Al respecto, es imperioso destacar que de acuerdo al principio de adquisición procesal, una vez incorporadas las pruebas al juicio se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.

Así pues, cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba”.

c. De otra parte, se reiteró las diversas pretensiones que pueden reclamarse como consecuencia de la ocurrencia por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, dichas pretensiones o indemnizaciones son las siguientes y pueden reclamarse de forma conjunta: (i) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; (ii) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador; y (iii) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

Así tenemos que conforme al artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siempre que no ocurra algún eximente de responsabilidad (artículo 563 eiusdem) el patrono responderá ante la mera ocurrencia del infortunio laboral, sin importar las condiciones en que haya ocurrido.

En lo que respecta a lo establecido en la LOPCYMAT, el artículo 130 establece un conjunto de indemnizaciones por haber actuado de forma culposa, negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante (responsabilidad subjetiva).

En lo que respecta a los daños materiales conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, son procedentes siempre y cuando el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional sean producto del hecho ilícito del patrono, en cuyo caso tales pretensiones serán decididas conforme a lo establecido en el derecho común.

Finalmente, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así la Sala precisó sobre éstas consideraciones lo siguiente:

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
(…)

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
(…)

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
(…)

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, puede reclamarlas el trabajador al patrono en forma conjunta”.

Suspensión de efectos del artículo 406 de la LOTTT


Mediante sentencia N° 474 del 21 de mayo de  2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió los efectos del artículo 406 de la ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. La referida norma se refiere a la elección de sindicados y gremios profesionales. Esa norma atribuye la competencia a los jueces del trabajo,  lo cual a juicio de la Sala corresponde al Poder Electoral en virtud de lo establecido en el artículo 293 constitucional. En efecto, se señaló que:

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem. 
             (…)

Atendiendo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, según el cual, esta Sala puede abrir de oficio el procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad en aquellos casos en que se declare la conformidad a derecho de la sentencia donde se desaplicó por control difuso una norma, se ordena el inicio del juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y, como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda citar al Presidente de la República. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo y, por último, al Procurador General de la República. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del presente fallo.
(…)

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguardar la eficacia de la función jurisdiccional.

En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el  fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el  periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide”.

jueves, 22 de mayo de 2014

Reglamento Orgánico de la SUNDDE



En la Gaceta Oficial Nº 40.415 del 20 de mayo de 2014, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) publicó la Providencia Administrativa Nº 007/2014, mediante la cual dictó su Reglamento Orgánico. El contenido de ese Reglamento lo puedes leer aquí.

domingo, 18 de mayo de 2014

Jurisdicción competente en materia de arrendamiento en los que habitan niños, niñas y adolescentes


Mediante sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 700 del 02 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas), con el objeto de reafirmar que en aquellas causas que versen sobre el arrendamiento de un inmueble, la competencia para dirimir cualquier controversia corresponde a los Tribunales Civiles, aunque en el inmueble habiente niños, niñas y adolescentes, pues éstos no figuran como sujetos activos o pasivos en el conflicto intersubjetivo planteado. En efecto, se señaló que:

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra,  con ocasión de existir una aparente disputa en relación al  contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.

Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a la medida cautelar solicitada por los accionantes, comparte lo expuesto por el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolecentes, en la presente causa, “por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de los accionantes en amparo, en una vivienda al parecer habitada por un niño y adolescente, descendientes de estos, se le indica a la parte que puede acudir por ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia del niño y adolescente en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas..”  De conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 letra b  y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Costas procesales en tercería (Derecho Laboral)


Mediante sentencia N° 445 del 21 de abril de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la condenatoria en costas debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia, su omisión o erróneo establecimiento conlleva a la modificación o nulidad del fallo.

También señaló que en aquellos casos en que la demandada resulte vencedora del juicio y haya hecho un llamado a un tercero al juicio no puede ser condenado a pagar las costas procesales del tercero, al no haber sido vencido, pues quien debería pagarlas en todo caso debería ser el accionante vencido. Por ello, se precisó lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, la condenatoria en costas del juicio laboral debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia, por lo que su omisión o erróneo establecimiento acarrea la modificación o nulidad de lo decidido, según el medio de impugnación y la etapa del proceso en el que se haga valer, y así lo ha reiterado esta Sala de Casación Social en múltiples decisiones en las que ha declarado con lugar el recurso de casación por haber omitido o errado el ad quem en la condenatoria en costas del proceso o del recurso, desatendiendo los dispositivos expresos regulados en los artículos 60 y 61 de la ley adjetiva laboral.
(…)

De contenido de las normas transcritas, así como de los extractos jurisprudenciales supra, se colige que las costas procesales constituyen una condena accesoria establecida de manera expresa en la sentencia, la cual surge como consecuencia de la declaratoria “con o sin lugar” de la pretensión esbozada por el actor en su demanda, que conlleva al vencimiento total de una de las partes involucradas en el juicio, imponiéndosele como sanción al sujeto que no resultó favorecido, el deber de resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el haber sido obligado a litigar.
(…)

De todo lo antes expuesto, evidencia esta Sala de Casación Social que al haber sido declarada en el proceso sin lugar la pretensión esbozada por el accionante en su demanda, el mismo resultó totalmente vencido en el juicio, por lo que no podía la alzada  condenar a la empresa demandada en costas de la tercería planteada, toda vez que dicha condenatoria implica sancionar al sujeto que resultó favorecido en el juicio, quien además de haber sido obligado a litigar en un proceso en el resultó beneficiado, debe resarcir a la empresa tercero interviniente los gastos del proceso, más aun que el administrador y accionista mayoritario de dicho tercero es el accionante.

En todo caso, si bien en el proceso la condenatoria en costas por la tercería resultaba procedente, la misma debió establecerse en contra del actor y no de la demandada, ya que al haberse declarado sin lugar la demanda interpuesta, es el accionante quien en definitiva resultó totalmente vencido en juicio, y no la empresa demandada, razón por la cual, al haber condenado el ad quem en constas de la tercería a la empresa demandada, incurrió en el vicio de falsa aplicación de ley que se le imputa”.

viernes, 16 de mayo de 2014

Diversos aspectos del Derecho Laboral


Mediante sentencia N° 504 del 29 de abril de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que para que proceda la responsabilidad solidaria de los accionistas con respecto a las obligaciones derivadas de la relación laboral en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debía existir un acuerdo donde se demostrara que existía esa responsabilidad solidaria, pues en esa Ley no se establece la responsabilidad solidaria de los accionistas con respecto a las obligaciones laborales, a diferencia del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que sí prevé tal supuesto. En efecto, la Sala afirmó lo siguiente:

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente, los directores o los accionistas y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

En conclusión, para resolver la pretensión de solidaridad del ciudadano Mario Urdaneta Inciarte, es importante resaltar lo siguiente: en primer lugar, ya se indicó que no quedó demostrada la prestación del servicio para este ciudadano por lo que no existe obligación de carácter laboral pendiente; en segundo lugar, que no existe acuerdo que haya establecido la responsabilidad solidaria de los accionistas por las obligaciones laborales de la empresa; y, en tercer lugar, de conformidad con el criterio arriba trascrito, habiendo terminado la relación laboral antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los accionistas no son responsables de las acreencias laborales de sus empresas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria solicitada del ciudadano Mario Urdaneta Inciarte”.

De otra parte, el fallo se refirió a la retribución por invención o mejora prevista en los artículos 80, 81, 82 y 83 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así, reafirmó el criterio establecido en la sentencia Nº 1497 del 13 de diciembre de 2011 (caso: Alexander Enrique Colmenares Gutiérrez contra Procter & Gamble Industrial, S.A.), la cual se refirió al objeto de la propiedad industrial como protector de la originalidad de una idea, en la naturaleza de la patente, los requisitos para la patentabilidad de las invenciones, especialmente los requisitos materiales. Destacó la Sala que conforme al artículo 84 eiusdem, es necesario establecer cuál es la invención o mejora, la participación del trabajador inventor y la medición del resultado. Así las cosas, se sostuvo que:

“Del análisis de las pruebas no se observa que el actor haya inventado o creado algún producto, maquinaria, herramienta, instrumento o técnica nueva susceptible de protección a través del sistema de propiedad industrial. Tampoco se observa que haya realizado alguna mejora en un invento al cual se le introducen modificaciones o adiciones, que aumenten su utilidad, su capacidad o su eficacia, sea el invento una máquina, producto, herramienta o instrumento.

Tampoco se observa que exista algún registro o solicitud de registro de invención o mejora por parte de la empresa en el cual sea necesario establecer el grado de contribución del actor en la misma.

Considera la Sala que en el caso concreto el actor participó y dirigió las inversiones necesarias para la ampliación y modernización de la empresa lo cual no se corresponde con las definiciones de invención o mejora que genere alguna retribución especial y que estén protegidas por el sistema de propiedad industrial, razón por la cual, se declara improcedente la solicitud del actor referida a retribución por invención o mejora de conformidad con los artículos 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente, la sentencia hizo alusión al carácter salarial de la asignación por vehículo al trabajador, por lo que reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 66 de 2000 (caso: José Heli Domínguez contra Honeywell, C.A.) y según ella, señaló que para que ese beneficio no se catalogue como salario debe ser percibido como un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo y no en un provecho o enriquecimiento del trabajador. Por lo que el elemento diferenciador es que es un instrumento para prestar el servicio y no de un beneficio que se recibe por el hecho de prestar el servicio en cuyo caso se tratará de un elemento de carácter salarial. Al respecto, se afirmó que:

“Consta en los recibos de pago que mensualmente le era pagada al actor la asignación por vehículo; en febrero de 2002, el recibo de caja dice asignación por vehículo y en la impresión del cheque y comprobante de egreso dice asignación de vehículo mensual y alquiler de vehículo; y, a partir de septiembre de 2002, los recibos y comprobantes de egreso solo señalan alquiler de vehículo por el mismo monto pagado en agosto de 2002 por asignación de vehículo.

Asimismo, no consta en ninguna prueba el contrato de alquiler de vehículo ni fue señalado en declaración alguna que se haya acordado dicho alquiler verbalmente.

Del análisis probatorio no se evidencia elemento alguno que permita establecer que hubo un contrato de alquiler del vehículo propiedad del actor para realizar su trabajo, sino un pago mensual. Tampoco consta que el pago corresponda a un reembolso por gastos relacionados con el vehículo. Adicionalmente, refieren ambas partes que se trataba del uso del vehículo del actor, el cual no solo lo utilizaba para realizar su trabajo sino también para sus diligencias personales por lo que no era exclusivamente para trasladarse al trabajo, en consecuencia, siendo un pago mensual que se incorporó al patrimonio del actor con ocasión de la realización de su trabajo considera la Sala que tal concepto sí tiene carácter salarial”.

Nuevo procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil


Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:

Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.

Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.
(…)

Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.

Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
(…)

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible”.

miércoles, 14 de mayo de 2014

Limitación a la libertad de expresión en protección del interés de los niños, niñas y adolescentes


Mediante sentencia N° 359 del 06 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó  eliminar toda imagen de carga o contenido sexual explícito o implícito de los anuncios publicitarios en los medios impresos de libre acceso a niñas, niños y adolescentes, relativos a los anuncios de estímulos de la actividad sexual que promuevan servicios comercialmente ligados a la explotación del sexo y se coloque en los mismos que se trata de servicios exclusivos para mayores de dieciocho (18) años.

De otra parte, se ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que supervise si el contenido de las canciones de cualquier género musical es adecuado para su transmisión en horario apto para todo usuario o deben ser transmitidas en un horario más restringido. En concreto, se señaló lo siguiente:

De esta manera, siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala, debe afirmarse que si bien el derecho de libertad de expresión posee límites en cuanto a su ejercicio, su restricción y mecanismos de responsabilidad, estos límites deben atender a circunstancias de oportunidad, proporcionalidad y razonabilidad, las cuales pueden variar de acuerdo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y la misma debe derivar en primer lugar, de un fundamento legal que otorgue ámbitos de protección, ya que la noción de orden público no es un concepto etéreo que pueda aplicarse discrecionalmente por las leyes, por lo que, en consecuencia, tal potestad debe encontrarse establecida y concebir la posibilidad de que dicha limitación no afecte en mayor medida otro derecho constitucional, mediante el examen de análisis de proporcionalidad que faculte la misma, en la cual se pondere entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla a quien se le impone, a los efectos de medir si la finalidad perseguida no es más restrictiva a la protección que el ejercicio del derecho en sí mismo (Vid. Sentencia N° 379/03.03.2007).
(…)

Así pues, aunque es difícil identificar en abstracto que una representación gráfica alusiva al sexo sea apta para su presentación libre a toda clase de público, o por el contrario resulta pornográfica por incitar a la excitación sexual de manera mórbida, sí es posible identificar que ciertas manifestaciones, en este caso publicitarias, tienen un carácter pornográfico, no por una valoración estética, sino por su finalidad de atraer a los lectores, mediante imágenes y textos alusivos a la actividad sexual, con un propósito comercial, cual es vender un servicio igualmente orientado a la excitación sexual, a través de textos e imágenes sexuales implícitos o explícitos.
(…)

De esta manera se observa, que se encuentran presentes los supuestos necesarios para limitar el derecho a la libertad de expresión como lo son: a) que se establezca mediante ley; b) que la finalidad sea salvaguardar ciertos bienes jurídicos relevantes, como lo es en el presente caso el interés superior de los niños y las niñas en cuanto a su formación, educación y salud, que son bienes y valores jurídicos relevantes y tutelables, que poseen un interés general; c) que se trate de medidas necesarias en una sociedad democrática, en la cual se busca que las instituciones protejan los derechos esenciales de los habitantes; y d) existe la necesidad de imponer el límite o restricción de manera proporcional a la finalidad perseguida”.

La sentencia también se refirió a los grupos empresariales como aquellos que dependan todos de una misma empresa matriz, que es aquella capaz de tomar las decisiones en razón de su capital. Al respecto, la Sala precisó lo siguiente:

“Efectivamente los grupos empresariales, grupos de empresas, grupo industrial, conglomerado empresarial, conglomerado industrial o Holding empresarial, son entendidos como un concepto jurídico-económico, en donde dependen todas de una misma empresa matriz, porque ésta tiene una participación económica suficiente en su capital como para tomar las decisiones, sin que esto sea en detrimento a que en derecho cada empresa es una persona jurídica diferente, realizándose este tipo de organización en razón del producto de fusiones, por motivos organizativos, establecer limitaciones a las responsabilidades o para facilitar su operación comercial, es decir, que además del vínculo de subordinación, debe existir entre las entidades unidad de propósito y dirección.

Así las cosas, el grupo empresarial está conformado por varias unidades operativas, que conservan su independencia jurídica y administrativa, pero que obedecen a los lineamientos de una matriz o controlante que fija las políticas del grupo, cuya relación supera la simple adición de los patrimonios y rentabilidades de las empresas individuales.

Sin embargo, en ocasiones, como en el presente caso, se tiene que tomar en cuenta las regulaciones especiales para los grupos de empresas para evitar fraudes a la ley que provoquen perjuicios a terceros, como ocurre con ciertos casos en materia laboral (artículos 45 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras) o de instituciones financieras (artículos 2, 10, 17, 22, 53, 161 a 170, 184, 185, 200, 217, 235, 249, 281, 309, 320, 322, 382, 397, 399, 413, 414, 416, 443, 462, 468, 474, 476, 481, 482, 484, 499 y 504 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), (vid. S. 903 del 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet)”.

lunes, 12 de mayo de 2014

Lapso de caducidad según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario


Mediante sentencia N° 497 del 28 de abril de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el lapso de caducidad de 60 días continuos para presentar los recursos contenciosos administrativos agrarios, conforme lo establece el artículo 179 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá ser computado sin tomar en cuenta los días feriados, no laborables y el período de vacaciones judiciales (art. 181 de esa Ley). Al respecto, se confirmó lo siguiente:

La norma transcrita establece que el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, es decir, se establecen dos supuestos a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad.
(…)

Apegados al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que el lapso para que emerja la figura de la caducidad de la acción, es de sesenta días continuos -para cuyo cómputo no deben ser incluidos el periodo de vacaciones judiciales- contados a partir de la fecha de notificación personal al administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Así se establece”.

Cuestiones previas según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios


Mediante sentencia N° 346 del 05 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 1720 del 15 de julio de 2005 (caso: Panadería Pastelería y Charcutería Mónaco C.A.) según el cual, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuestiones previas, salvo la prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o incompetencia del Juez para resolver la causa), deberán ser decididas, a diferencia del procedimiento ordinario, en el fallo definitivo. En efecto se señaló que:

Ahora bien, en el caso de autos la parte peticionante denunció que el fallo objeto de revisión lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado, revocó la decisión y ordenó al juzgado de la causa se pronuncie con relación a las cuestiones previas opuestas en el acto de la contestación de la demanda; aún cuando ello –a su decir- está prohibido por disposición expresa del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
(…)

Al analizar el alcance de la norma antes transcrita, esta Sala determinó que en el especial procedimiento contemplado en esta ley, las cuestiones previas serán decididas en el fallo definitivo sin necesidad de que sean resueltas a través de una sentencia interlocutoria como ocurre en el procedimiento ordinario; con la única excepción de que se trate de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste para resolver la causa. En efecto, esta Sala mediante decisión número 1720 del 15 de julio de 2005, cuyo criterio ha sido ratificado en decisiones números 4240 del 9 de diciembre de 2005 y 338 del 1 de marzo de 2007, entre otras, expresamente dispuso:
(…)

Así las cosas, esta Sala constata que efectivamente se violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la peticionante, toda vez que el fallo objeto de revisión incurrió en una errónea interpretación de la norma in commento, al ordenar la reposición de la causa para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitiera un nuevo fallo resolviendo las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda, siendo que dicho tribunal actuó ajustado a derecho al pronunciarse sobre las mismas en el fallo definitivo, en virtud de que en el caso de autos se opusieron las cuestiones previas contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ilegitimidad del demandado y defecto de forma de la demanda, respectivamente).

Al hilo de los razonamientos anteriores, es evidente que la decisión sometida a revisión contraría la jurisprudencia reiterada y pacífica que sobre la materia ha desarrollado esta Sala Constitucional, por lo que para restablecer la preeminencia del texto fundamental y para contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, se anula dicho fallo y se ordena a otro tribunal distinto a aquel, que emita una nueva decisión en los términos aquí expuestos. Así se declara”.

jueves, 8 de mayo de 2014

Solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad


Mediante sentencia N° 284 del 30 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la posibilidad de que el progenitor asuma o continúe ejerciendo solo la patria potestad en detrimento del otro según lo establecido en el artículo 262 del Código Civil (solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad), las cuales se tramitarán en lo sucesivo conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, la Sala analizó lo siguiente:

Advierte la Sala, del análisis efectuado a la situación sub judice, la problemática de que en la práctica forense se esté desviando el especial propósito que persigue el mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil, y se use el referido precepto para conseguir efectos diferentes a los perseguidos por el Legislador, en fraude a la Ley, para evitar que se aplique el procedimiento establecido para obtener las autorizaciones con el propósito de cambiar la residencia del niño o para viajar, siendo el objetivo real del dispositivo, ofrecer un instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno de los titulares de la patria potestad.
(…)

Advierte la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
(…)

Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.

El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.

Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
(…)

Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
(…)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial  de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, se ordena anunciar en el portal web de este Tribunal una referencia de este fallo a los fines de su divulgación. Así se ordena”.

miércoles, 7 de mayo de 2014

Anuladas las normas que regulan el recurso especial de juridicidad


Mediante sentencia N° 281 del 30 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se anularon los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todos relativos al recurso especial de juridicidad.

La Sala destacó, que al no preverse taxativamente las causales de interposición y análisis de ese recurso se violó el principio de legalidad sobre las formas procesales. También se afirmó que el recurso al haber sido planteado para revisar sentencias definitivas en el ámbito contencioso administrativo invade a su vez competencias que le son propias a la Sala Constitucional. Entre los argumentos señalados por la Sala para anular esos artículos, encontramos los siguientes:

Asimismo, esta Sala observa un vacío en el Capítulo IV del Título IV de la Ley, al no prever taxativamente las causales que darían lugar a la interposición y consecuente análisis del recurso especial de juridicidad. En su contexto, no se establece de modo alguno los límites de control que deberían regir a este medio adjetivo, específicamente, sobre qué vicios, deficiencias y violaciones daría lugar a la impugnación y consecuencia anulación de la sentencia; indeterminación que, a su vez, hace imposible estimar si efectivamente se trata de una tercera instancia. Tal inobservancia genera un problema desde la perspectiva de la validez y eficacia de las normas que conforman esta incipiente institución; su ambigüedad e indeterminación en su alcance da lugar a entender que su amplitud es sumamente vasta, con una aplicabilidad que no solo podría adoptar la función nomofiláctica de la casación; abarca también la potestad de revisión constitucional, al no preceptuarse las causales que darían lugar a la nulidad de los fallos.

La falta de previsión normativa de los supuestos de procedencia establece una contravención al principio de legalidad sobre las formas procesales (art. 156.32 CRBV), al pretenderse, por falta de regulación y delimitación, un medio impugnativo o de gravamen, cuya auténtica naturaleza tampoco puede precisarse debido a su indeterminación, dado que, en sus efectos, contraviene tanto el régimen de competencias de esta Sala Constitucional, en materia de revisión, como otros principios fundamentales de índole procesal constitucional. El conferimiento de una potestad dentro de los parámetros de la revisión, como lo menciona el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dan a entender que el recurso especial de juridicidad invade la función de control de esta Sala Constitucional y estaría generando una doble revisión a través de distintas Salas, infringiendo las potestades exclusivas determinadas en el artículo 336 constitucional.
(…)

La ausencia de supuestos de procedencia y la presencia de un ámbito de control tan amplio como lo expone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico";  aunado a la connotación de revisión dado al recurso especial de juridicidad y sumado al carácter de “potestad discrecional” y “facultad excepcional” (s.SPA 997/2010, referida anteriormente), permiten determinar que existe una completa identidad entre el recurso especial de juridicidad y la potestad de revisión constitucional inherente a esta Sala Constitucional, siendo elementos que, en su conjunto, traen como consecuencia la invasión de las competencias establecidas en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que los términos en que se pretende establecer el recurso especial de juridicidad también atentan contra el principio de singularidad de los recursos, en el sentido señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: “…el principio de la singularidad del recurso indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser impuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admitirá el otro…” (s.S.C. núm. 143 del 22 de mayo de 2001; caso: Félix Simón Torres Blanco).

El establecimiento del recurso especial de juridicidad mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional. Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional”.