jueves, 26 de febrero de 2015

Aumento de la Unidad Tributaria (2015)

A través de la Resolución Nº SNAT/2015/0019 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.608 del 25 de febrero de 20145, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aumentó la Unidad Tributario (U.T) en un monto de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 150,00). El contenido de la Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).

Artículo 2:  En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Respecto al aumento de la Unidad Tributaria, destacamos lo siguiente:

a. Según el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) con respecto al ejercicio fiscal del año 2014, se calculará con la Unidad Tributaria vigente en razón del tiempo.

b. Según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (G.O. Nº 6.151) Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, las empresas que deberían realizar el aporte son aquellas que hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a Bs. 15.000.000,00 (100.000 U.T.).

c. Conforme a lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (G.O. Nº 6.147) Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, en caso de que se otorgue el beneficio a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe tomarse en consideración que el valor de éstas aumentarán en razón de los límites establecidos en ese parágrafo cuyo contenido es el siguiente:


“Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)”.

miércoles, 25 de febrero de 2015

Rol del juez en el proceso


Mediante sentencia N° 01747 del 18 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sentencia N° 1089 del 22 de junio de 2001 (caso: Williams Chacón) y N° 779 del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.) según las cuales, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso por lo cual, el juzgador no puede ser un mero espectador y por ello debe impulsar el proceso a través de su intervención o dirección con el objeto de obtener la mayor cercanía posible de la averiguación material de los hechos.

Además se precisó que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, se precisó lo siguiente:

Bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala estima que el señalado principio recogido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente aplicable a los juicios llevados a cabo en materia tributaria, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Precisado lo anterior, en el caso bajo análisis, esta Máxima Instancia observa que el 12 de enero de 2011 la representación fiscal solicitó al Tribunal de mérito la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 30 de abril de 2007 contra la contribuyente; sin embargo, el Juzgador en la sentencia apelada dictada el 31 de octubre de 2011, declaró la perención de la instancia de la referida demanda por considerar que la causa había estado paralizada en dos (2) oportunidades, pero sin emitir pronunciamiento alguno sobre el requerimiento del Fisco Nacional.

Razón por la cual este Alto Tribunal considera que el Sentenciador actuó al margen del mandato previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, eludiendo su figura de director del proceso -tal como lo denuncia la representación judicial de la República-, pues era a él a quien correspondía la actuación procesal siguiente a la interposición del juicio ejecutivo, tomando en cuenta que la demanda de ejecución de créditos fiscales se encontraba en fase de admisión y el Juez debía analizar los presupuestos para su admisibilidad, conforme a lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada encuentra configurado el denunciado vicio de incongruencia negativa del fallo apelado, por cuya razón declara Con Lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y anula la sentencia Nro. 178/2011 del 31 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de instancia en fase de admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales. Así se decide”.

lunes, 23 de febrero de 2015

Oferta real de pago en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 0001 del 06 de febrero de 2015, la Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que en el procedimiento de oferta real de pago en el proceso laboral no le es aplicable en su totalidad las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Se reafirmó que en este procedimiento los intereses moratorios correrán hasta el momento en que se logre notificar al trabajador (deudor) de la oferta real de pago.

Se destacó que es posible, conforme a lo dispuesto en los artículos 826  del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, retirar la oferta de pago cuando el trabajador no haya aceptado la oferta real de pago o no haya sido notificado del procedimiento. Además se afirmó que es posible desistir del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se afirmó que:

En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
(…)

Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.
(…)

De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en este caso sería la trabajadora María Visitación Rivas Rivas) procede cuando ésta todavía no haya aceptado la oferta real de pago.
(…)

Adicionalmente cabe señalar, que se observa de la sentencia de alzada, que el ad quem manifestó que la única manera para que el dinero depositado pueda ser devuelto, es a través de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, por ser ella la beneficiaria de la cuenta de ahorros abierta por orden del Tribunal, posición esta que la Sala no comparte, ya que si bien, en el procedimiento de oferta real establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en su mayoría en el proceso laboral, no es menos cierto que el contenido de los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, se ajusta a la realidad de autos, los cuales disponen entre otras cosas que el retiro de la cantidad monetaria causada por el oferente procede cuando el oferido todavía no ha aceptado la oferta real de pago realizada, lo cual, en el caso concreto se encuentra estrechamente relacionado al hecho de que la trabajadora no fue notificada, por tanto, al no cumplirse con esta formalidad esencial, no pudo la oferida dar su aceptación o negativa a la propuesta incoada a su favor, de manera que la decisión impugnada contraviene los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que destaca la celeridad procesal, al incurrir en retardo de la sustanciación del procedimiento, ya que en el expediente se encuentran insertas pruebas fehacientes que demuestran el pago de las prestaciones sociales a favor de la extrabajadora, lo cual desnaturaliza el propósito de la solicitud de la oferta real de pago por parte del deudor.

Esta Sala a los fines de solventar la presente controversia, se vio en la necesidad de precisar todas las actuaciones cursantes en autos, con el propósito de establecer que aun y cuando no hubiese acuerdo satisfactorio entre las partes (caso contrario al de autos), de igual forma procede la restitución a la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., del dinero depositado a nombre de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, como se ha reiterado a lo largo de la presente decisión, en virtud de que la oferida no fue notificada y por ende no aceptó la solicitud de oferta real de pago.
(…)

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de esta Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral,  el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la extrabajadora, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que la trabajadora es notificada de la oferta”. 

viernes, 20 de febrero de 2015

SC/TSJ Declaró que los Estados Unidos de América no tiene jurisdicción para emitir sanciones


Mediante sentencia N° 100 del 20 de febrero de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la ley para la defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil en Venezuela 2014, emanada del Gobierno de los Estados Unidos contra funcionarios venezolanos que presuntamente incurrieron en violación de los Derechos Humanos en el transcurso del 2014, viola los principios de soberanía, libertad, autodeterminación de los pueblos e independencia por lo cual rechazó cualquier pretensión de supremacía jurídico legal de un Estado sobre otro. Al respecto, se afirmó que:

En tal sentido, resulta injustificable e inaceptable que un país procure legislar y sancionar fuera de las fronteras del mismo, en franco irrespeto a otros derechos humanos que discursivamente utilizan como basamento de sus acciones, las cuales, como se ha indicado y se seguirá reiterando, son en cualquier caso contrarias al Derecho Internacional, a las más esenciales normas éticas y sociales universales.
(…)

Más allá de ello, la Sala debe precisar que ningún otro Estado tiene potestad para imponerle al pueblo venezolano ordenamiento jurídico o establecerle una forma de pensar y autodeterminarse política, jurídica y socialmente en general, mucho menos si esa primitiva intervención, injerencia o intromisión aspira hacerse mediante la coacción que implican los señalamientos contra autoridades del Estado venezolano, así como a campañas de desprestigio hacia el mismo, en desmedro absoluto de los principios más elementales del derecho internacional y de la ética, así como, por otra parte, de los derechos de los pueblos a la soberanía, a la independencia, a la libre determinación, a la igualdad, a la justicia y a la paz.

Tal circunstancia deja en evidencia los intereses que verdaderamente pudieran motivar tales despropósitos que no sólo quebrantan el Derecho y la Justicia Internacional, reflejada, como ha podido apreciarse y demostrarse en este fallo, en instrumentos internacionales, en la costumbre internacional y en los principios de reciprocidad y justicia universal, sino que atentan gravemente contra el orden jurídico patrio y desdicen de las propias fuentes del derecho interno de los Estados Unidos de América, pasando por la Declaración de Independencia de ese Estado, por su Texto Fundamental y por el resto de su orden interno. Así pues, la actuación unilateral que aquí se objeta, tiene como írrito propósito alterar la forma política del pueblo y del Estado venezolano”.

Precisamente, conoce esta Sala por hecho notorio y comunicacional el rechazo del Estado Venezolano al acto jurídico referido por la parte solicitante, al igual que la censura que le propinó la comunidad internacional, tal como fue mostrado a través de los precitados comunicados, los cuales se orientan a repudiar cualquier forma de imperialismo, sea manifiesta o tácita. Según el Diccionario de la Real Academia Española, este fenómeno es la “actitud y doctrina de quienes propugnan o practican la extensión del dominio de un país sobre otro u otros por medio de la fuerza militar, económica o política”.
(…)

Como ha podido inferirse, la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, de sus instituciones legítimas y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbre y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.
La consecuencia jurídica de ello, consiste en la manifiesta  ilegitimidad, nacional e internacional, de la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, y de las acciones emprendidas por los Estados Unidos de América en contra del Estado venezolano, circunstancia generadora de responsabilidad interna e internacional de ese Estado y las autoridades respectivas, ante su pueblo y ante la Comunidad de Naciones.
(…)

En consecuencia, esta Sala del más Alto Tribunal, Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, concluye lo siguiente:

1. Que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.  

2. Que la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado venezolano y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbres y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.

3. Que esas acciones injerencistas generan responsabilidad internacional para los Estados Unidos de América y para las autoridades respectivas que las han desplegado o han ayudado a desplegarlas; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

4. Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional”.

jueves, 19 de febrero de 2015

Sobre el aporte del FAOV


Mediante sentencia N° 00040 del 05 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional N° 1771 del 28 de noviembre de 2011 (caso: BANAVIH) y N° 739 de la Sala Político Administrativa del 21 de junio de 2012 (caso: BANAVIH), según los cuales los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) tienen naturaleza de servicio público, por lo que no se adecúan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. En consecuencia, los tribunales para conocer la nulidad de actos administrativos vinculados con el FAOV serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no los Juzgados Superiores Contencioso Tributario. Al respecto, se afirmó que:

Es pues, desde una visión macroeconómica de satisfacción de una de las “necesidades esenciales” del individuo visto en su dimensión colectiva, en donde el interés particular cede ante el interés general y la cohesión social y la solidaridad se expresan, que debe ser entendido el amparo de la contingencia de vivienda y hábitat al igual que el resto de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social.

Igualmente la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011 en atención a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, así como al principio de la interpretación más favorable, afirmó que los aportes al citado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) son parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, por tanto, no responden al concepto de parafiscalidad ni se encuentran dentro del sistema tributario.

En su decisión revisora, la Sala Constitucional luego de declarar “Ha Lugar” la revisión constitucional solicitada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de la sentencia Nro. 01202 del 25 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa, procedió a su anulación y ordenó reponer la causa al estado de decidir nuevamente la pretensión de la parte actora, tomando en consideración el nuevo criterio, a la vez que acordó “el carácter extensivo de la presente decisión, a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV)”.

De allí que esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 00739 del 21 de junio de 2012, caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dejó sentado que el conocimiento y resolución de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria sino a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, concretamente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9, 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [vid. sentencia de esta Alzada Nro. 00055 de fecha 22 de enero de 2014, caso: sociedad de comercio CONSORCIO OGS, C.A., Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)]”. 

miércoles, 11 de febrero de 2015

Sobre la anotación preventiva de la demanda de simulación


Mediante sentencia N° 805 del 05 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la anotación preventiva de la demanda de simulación a la que se refiere el artículo 1.921.2. del Código Civil, no debe ser entendida como una medida cautelar cuyo objeto fundamental es que cualquier tercer con interés en adquirir o celebrar cualquier tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad, pueda tener conocimiento del juicio y así evitar que con posterioridad alegue que no tenía conocimiento del mismo. Al respecto, se afirmó que:

En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.

En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).

Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.

En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica”(Énfasis añadido por la Sala). 

lunes, 9 de febrero de 2015

Aumento del salario mínimo (febrero 2015)


Mediante Decreto Nº 1.599 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.597 del 06 de febrero de 2015, la Presidencia de la República, fijó un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, quedando, a partir del 1º de febrero de 2015, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622.48) mensuales, esto es, CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) diarios, por jornada diurna.

Artículo 2: Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio, de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a partir del 1º de febrero de 2015, en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.181,34) mensuales, esto es, CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 139,38) diarios, por jomada diurna.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 6: Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, eiusdem.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2015.