lunes, 31 de agosto de 2015

Sobre las acciones de filiación


Mediante sentencia N° 656 del 06 de agosto de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que en los juicios relativos al establecimiento de la filiación, la sentencia de declaración o supresión del vínculo filial del que se trate, genera una serie de efectos en la esfera jurídica de los involucrados, aunque la acción está dirigida al establecimiento de la filiación, no puede desconocerse que en la mayoría de los casos lo que se pretende alcanzar, no es sólo el derecho a la identidad, es también el paso previo y necesario para la reclamación de otros derechos de orden sucesoral o el cumplimiento de la obligación de manutención, derechos que pudieran verse menoscabados si no se emplean a tiempo medidas preventivas, toda vez que mientras se debate la filiación existe el riesgo de que el acervo patrimonial del cual se trate resulte dilapidado. En concreto, se señaló que:

En este sentido, Mutatis mutandi, se colige que la naturaleza declarativa de las acciones de filiación, no puede constituir óbice para desplegar la función de tutela preventiva en salvaguarda de los eventuales derechos que se produzcan como consecuencia del establecimiento de la filiación pretendida, por el contrario ésta ha de considerarse como un deber del juez.

Tal flexibilización encuentra asidero al considerar el contexto normativo en el que está inserta la disposición legal en referencia, la cual debe ser entendida en armonía con el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y el principio de corresponsabilidad entre la trilogía Estado, familia y sociedad, quienes han de asegurar con prioridad absoluta la protección integral de niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social en reciente sentencia N° 2153, de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: Morela Josefina Márquez Villegas Contra Enrique Ignacio Morici Astore, dictó lineamientos de actuación procesal en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, dentro de los cuales destaca que: “Las juezas y los jueces están en el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los intereses y derechos del niño, niña o adolescente.”

Una verdadera tutela judicial efectiva es aquella capaz de anticiparse para garantizar en la práctica las decisiones de los órganos jurisdiccionales; de allí que no debe vedarse la posibilidad de prevenir la violación de los eventuales derechos que nacen como consecuencia de la declaratoria con lugar de las prenombradas acciones, sin que ello signifique que pueda hacerse de forma arbitraria, por lo que el juez o jueza deberá ser cuidadoso al momento de ponderar las medidas preventivas en estos supuestos.

Por las razones expuestas, esta Sala abandona el criterio conforme al cual en los juicios de inquisición de paternidad, al no estar declarado el vínculo paterno filial no existen otros derechos susceptibles de ser protegidos mediante medidas preventivas, ni legitimación para solicitar las mismas, pues en estos casos la tutela preventiva no persigue asegurar la ejecución del fallo, sino su efectividad y eficacia en su fin último que es la consecución de la justicia.

Sin embargo, debe advertirse que este nuevo criterio no resulta aplicable al caso en concreto, en virtud de las salvedades supra planteadas. Asimismo, atendiendo al principio de confianza legítima o expectativa plausible, sus efectos son ex nunc, únicamente para los casos referidos a medidas preventivas en los juicios de acciones declarativas de estado, que sean decididos con posterioridad a la presente decisión”.

Requisito para que proceda el pago en divisas


Mediante sentencia N° 487 del 06 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que no es posible condenar el pago de una obligación en divisas a través de la entrega del equivalente en moneda de curso legal cuando no haya sido pactado por las partes de manera expresa. En concreto, se señaló que:

De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem procedió a determinar que el pago por indemnización por daños y perjuicios a la accionante asciende a la cantidad de cuarenta y cinco mil cinco dólares americanos con noventa y cinco céntimos (US$. 45.005, 95), equivalente a la cantidad de doscientos ochenta y tres mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 283.537,48), procediendo de ese modo, a declarar en el dispositivo del fallo parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, condenando a las demandadas en forma solidaria a pagar a la demandante la referida cantidad por concepto de daños y perjuicios.

Ante lo determinado por el juzgador de alzada, esta Sala evidencia, que éste efectivamente incurrió en la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo que, acorde con la referida normativa, únicamente los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal.

De modo que, el ad quem al establecer el pago por indemnización por daños y perjuicios en moneda extranjera, impuso tal condena de manera indebida, por cuanto, el juzgador equipara la obligación de dicha indemnización, con una obligación de naturaleza dineraria o pecuniaria preliminarmente pactada en moneda extranjera, situación ésta que no se contrae a la referida indemnización, en razón, que la misma no fue estipulada en el contrato objeto de controversia”.

domingo, 30 de agosto de 2015

Constitucionalidad del 1er. Decreto de Estado de Excepción


Mediante sentencia N° 1173 del 28 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 1.950, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.194 Extraordinario del 21 de agosto de 2015, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello por cuanto el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En concreto, se señaló que:

En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. El Régimen de los estados de excepción en la Constitución de 1999, en Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas. 2004).
(…)

En ese sentido, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el funcionamiento del Estado, sus instituciones y la sociedad en general, debiéndose cubrir, desde luego, los preceptos y límites que la Carta Magna consagra.
(…)

Adicionalmente, se aprecia claramente que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger a las instituciones, expresión directa del Poder Público y a la sociedad, que fueron rebasados en sus funciones y derechos de control y paz social en los municipios sobre los cuales versa el Decreto sometido a examen, tal como se señalará más adelante al aludir al hecho público comunicacional sobre las acciones que ha venido desplegando el Poder Público, siendo ineludible para el restablecimiento del orden interno y el normal desenvolvimiento de las zonas afectadas, el resguardo y ponderación de las garantías esenciales protegidas, tanto nacional como internacionalmente, según la ley.

Como se observa, el ciudadano Presidente de la República atendió una situación alarmante y grave, por los distintos hechos ocurridos en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, a fin de controlar eficazmente el flagelo del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas, tanto análogas como conexas que rompen el equilibrio del Derecho Internacional, la convivencia pública cotidiana y la paz, afectando el acceso a bienes y servicios destinados al pueblo venezolano, así como la situación respecto a la moneda venezolana en la frontera, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar las siguientes reseñas a título enunciativo:
(…)

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en la región fronteriza del estado Táchira, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En tal sentido, se observa que con la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de los referidos municipios, y en general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculados al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dispuso de manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional, proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento de lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hacen referencia tal dispositivo Constitucional, y los artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

De la misma manera, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos Humanos y el resto de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción. El Decreto, por tanto, preserva y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.

Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y particularmente bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental,  destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, y que el incumplimiento o la resistencia a esa obligación de cooperar prevista en el artículo 17 de la aludida Ley, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes”.

miércoles, 26 de agosto de 2015

Lapso para apelar sentencias interlocutorias mercantiles


Mediante sentencia N° 909 del 20 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, para todos los Tribunales de la República que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días. En concreto, se señaló que:

No obstante la declaratoria de no ha lugar a la solicitud de revisión, esta Sala estima preciso asentar a la luz de los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el impulso que las partes deben dar al proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde, sin dejar de tener importancia la forma al servicio de la justicia, el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y; en aras del derecho a la defensa y al principio pro actione a favor de los justiciables, así como en atención a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, esta Sala en la búsqueda de uniformar criterios que propenda a la correcta administración de justicia, es por lo que analizado el criterio fijado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V. contra Inmobiliaria 88, S.A, antes referido, estima que la Sala de Casación Civil y todos los tribunales de la República, conociendo de los asuntos, como jueces constitucionales, deben interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento; y así lo reitera esta Sala Constitucional con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem.

Por tanto, atendiendo a ello, y en casos como el analizado, esta Sala Constitucional estima pertinente establecer, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente: que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días.  Así se decide”.

martes, 25 de agosto de 2015

Notificación electrónica de los actos administrativos


Mediante sentencia N° 403 del 15 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias Nº 1011 del 08 de julio de 2009 (caso: Isf Alpiz Integradores De Soluciones Financieras, C.A.), Nº 1437 del 08 de octubre de 2009 (caso: Isf Alpiz Integradores De Soluciones Financieras, C.A.) y Nº 100 del 03 de febrero de 2010 (caso: Isf Alpiz Integradores De Soluciones Financieras, C.A.), según los cuales las notificaciones practicadas por la Administración a través de correo electrónico (electrónicamente)  no requieren cumplir los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la forma de notificación de los actos administrativos. En particular, se afirmó que:

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la normativa que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos administrativos para producir efectos jurídicos, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos para aumentar la eficiencia de la gestión pública.

Asimismo, en aquella oportunidad dispuso la Sala que los mensajes de datos obtenidos por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no debían contener a la luz de la normativa aplicable, los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, por lo que la legalidad de dichos mensajes de datos no podían impugnarse bajo el argumento de no reunir las aludidas exigencias, lo cual se reitera en esta ocasión.

En el caso concreto, el acto administrativo impugnado está constituido por un mensaje de datos remitido a través de correo electrónico, por el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el que señaló los motivos por los cuales confirmaba la negativa de las solicitudes de autorización de divisas antes identificadas.

Por tanto, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, debe esta Sala concluir que el acto administrativo recurrido está exento del cumplimiento de los requisitos previstos en los citados artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues una vez que el destinatario lo recibe a través de correo electrónico, comienza a surtir efectos”.

lunes, 24 de agosto de 2015

Inamovilidad laboral y trabajadores a tiempo determinado


Mediante sentencia N° 731 del 30 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que los trabajadores a tiempo determinado no están amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. En concreto, se señaló que:

Cabe destacar que en el aludido Decreto Presidencial, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contenido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: 1) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; 2) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y 3) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Igualmente, en el referido Decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.

En el caso bajo examen, el accionante ejerció sus funciones bajo la figura de personal suplente eventual en el cargo de “Promotor Social en la Coordinación de Relaciones Institucionales Distrito Sanitario N° 1”, tal como se desprende de la “CONSTANCIA” de fecha 24 de abril de 2012, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 1, y en las comunicaciones de fechas 27 de abril y 30 de julio de 2012 emanadas de la misma Coordinación, a través de las cuales se le comunicó al accionante que a partir del día 30 de abril y de julio de 2012, respectivamente, culminaría su labor en calidad de suplente” (énfasis añadido por la Sala).

Estado de Excepción en 6 Municipios del Estado Táchira

En la Gaceta Oficial Nº 6.194 Extraordinario del 21 de agosto de 2015, se publicó el Decreto N° 1.950 dictado por el presidente de la República mediante el cual se declaró, por 60 días, el Estado Excepción en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira. El contenido del referido Decreto es el siguiente: 

Artículo 1:  El Estado de Excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, dadas las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2: Como consecuencia de la declaratoria de Estado de Excepción a que refiere este Decreto, quedan restringidas en el territorio de los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, las garantías de los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido:

1. La inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del lugar de habitación, estadía o reunión de personas naturales, domicilio de personas jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos o no al público, siempre que se lleven a cabo actividades económicas, financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves ilícitos administrativos, contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así como delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la paz, el orden público y Seguridad de la Nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio, y delitos conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden judicial previa. En toda actuación o procedimiento se respetará de forma absoluta la dignidad e integridad física, psíquica y moral de las personas y se respetará el debido proceso. A este último efecto, será aplicable el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario detallar en el acta correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con la cadena de custodia.

2. Con ocasión de la restricción del tránsito de mercancías y bienes en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, y exclusivamente a los fines de determinar la comisión de los delitos a los que alude el numeral anterior, las autoridades competentes podrán practicar requisas personales, de equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas mediante el cumplimiento de los protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho respeto.

3. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones al tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto, así como el cumplimiento de determinados requisitos o la obligación de informar el cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso a ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

4. No se permitirán reuniones públicas que no hubieren sido previamente autorizadas por el funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.

5. El derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sólo podrá ejercerse previa autorización del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto, emitida a solicitud de los manifestantes, Dicha solicitud deberá presentarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha fijada para su convocatoria.

6. El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios con competencia en las materias de Alimentación, Agricultura y Tierras, y Salud, podrán establecer normas especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento; así como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales.

Artículo 3: El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva el presente Decreto.

Artículo 4: El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas podrá establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo. De igual manera, dicho Ministerio podrá establecer restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, así como restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

Artículo 5: Se suspende de manera temporal el porte de armas en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas preservando la paz y el orden público. Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 6: A fin de fortalecer el programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP) para el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar su mejor y más eficaz cumplimiento en especial en los municipios fronterizos regulados por este Decreto, sin perjuicio de las demás medidas legales que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional y con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos no limitados, ni restringidos constitucionalmente.

Artículo 7: La Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, así como defensores especiales y nacionales, para atender la situación excepcional objeto de regulación en este Decreto, con el fin de que velen por el respeto de los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones necesarias para su efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su actuación comisionando defensores delegados de otros estados.

Artículo 8:  El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará los controles migratorios en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que permitan la eficiencia de los controles a implementar, en el marco de los acuerdos bilaterales que hubiere con la República de Colombia.

Artículo 9: Los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán desalojar las ocupaciones ilegales cuando se verifique que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio público ubicados en los municipios fronterizos regulados por este Decreto. Estos procedimientos cumplirán con el debido proceso, y deberán contar con la supervisión de funcionarios del Ministerio Público y representantes de la Defensoría del Pueblo conforme al ejercicio de sus respectivas competencias y con estricto respeto de los derechos humanos.

Artículo 10: Los Poderes Públicos, los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto.
Corresponde al Ministerio Público y a los tribunales penales de la República, realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Ley para evitar la impunidad o la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente Decreto.

Artículo 11: Se designa al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira, responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión de este Decreto deban ejecutarse, bajo la coordinación del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.

Los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del presente Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en los municipios fronterizos correspondientes, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira.

Artículo 12: Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en Estado de Excepción conforme a este Decreto están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción.

Artículo 13: Delego la ejecución del presente Decreto en el Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, quien será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo, con el apoyo de los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para la Defensa y de Economía y Finanzas.

Artículo 14: El presente Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 15: El presente Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 16: Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.

Artículo 17: EI Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 18: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 19 de agosto de 2015

Prueba de declaración de parte en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 1057 del 07 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la facultad del Juez del Trabajo de sancionar a una de las partes por falta de lealtad y probidad en el proceso (artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) forman parte de los poderes discrecionales del juez que no cuentan con un procedimiento para la aplicación de tales sanciones y que no son susceptibles de impugnación bajo recurso alguno.

También se reiteraron los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en las sentencias N° 1996 del 04 de diciembre de 2008 (caso: Orlando Domínguez),  N° 804 del 21 de mayo de 2009 (caso: Nicolás Mago Martínez contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E.) y N° 228 del 14 de abril de 2015 (caso: José Rafael Guerra Mejías contra Charcutería Tovar, C.A. y otros), según los cuales la confesión de parte durante su producción, no proceden las preguntas ni repreguntas de las partes entre ellas, sino la simple formulación de observaciones de las declaraciones de éstas al juez, ya que ellas no son quienes tienen el control de su producción o evacuación sino el juez, quien procede a efectuar las preguntas que considere pertinentes a éstas y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión. Incluso las partes podrían negarse a efectuar la declaración o no presentarse para tal acto, ya que su falta de cumplimiento no posee sanción alguna en las normas del ordenamiento jurídico laboral. En concreto, se señaló que:

Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala la valoración de las pruebas no puede ser objeto de análisis a través de la pretensión de tutela constitucional, ya que ello forma parte de la autonomía de los jueces para decidir; en este sentido, se destaca que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Por tanto, respecto de las denuncias analizadas, la acción de amparo resulta improcedente, ya que no se dan los supuestos que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Las siguientes denuncias están referidas a la imposición de la sanción de desacato prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de su inasistencia a la declaración de parte, la cual no está expresamente prevista en la ley adjetiva laboral y a la falsa aplicación del artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Juzgado Superior en la sentencia objeto de amparo le otorgó consecuencias a su incomparecencia a la declaración de parte, sin tomar en cuenta que dicha disposición legal se refiere al caso de que la parte comparezca a la declaración y no conteste o evada la contestación de las preguntas formuladas por el Juez en la evacuación de dicha prueba.
(…)

En atención a las sentencia citadas, debe indicarse que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere la potestad a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados -como es el caso de autos-, cuando considere que alguna de ellas han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia; sin embargo, la norma no previó un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual se considera que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones; igualmente, es pertinente destacar que conforme al citado artículo, las decisiones dictadas por los jueces en materia laboral que impongan sanciones a las partes, no son susceptibles de impugnación mediante recurso alguno.
(…)

Así pues que, de los precedentes jurisprudenciales transcritos, se deduce que la declaración de parte es un medio de prueba de uso facultativo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas y repreguntas sobre los hechos controvertidos a las partes y sus apoderados judiciales, sin que necesariamente sea a ambas, de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión.

Es importante destacar que debe tratarse de una declaración de un sujeto considerado parte del proceso ante un juez competente, practicada de manera personal sobre hechos y no opiniones ni alegatos subjetivos, que resulte favorable a la parte contraria, realizada de manera consciente y espontánea, en presencia de la parte contraria, que no contradiga a la ley; por tanto, a juicio de esta Sala las partes podrán negarse a efectuar la declaración o no presentarse para tal acto, y su falta de cumplimiento no deviene en sanción alguna, conforme a las normas del ordenamiento jurídico laboral.

Establecido lo anterior, esta Sala concluye que en el caso de autos el Juez Superior erró al imponer una sanción al hoy accionante con fundamento en el artículo 48 y al interpretar el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia del hoy accionante a la evacuación de la declaración de parte, ya que no se desprende tanto de las normas citadas ni de la interpretación que de las mismas se han realizado, que la comparecencia de las partes a la evacuación de dicha prueba sea obligatoria. Asimismo, del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se infiere que este medio probatorio puede ser utilizado por el Juez durante la celebración de la audiencia.

En atención a lo anterior, el mencionado Juzgado no debió establecer, ante la ausencia de la parte demandada, una consecuencia que la norma no prevé expresamente, pues no existe confesión alguna, como consecuencia de la declaración de parte, si la parte requerida para dicha prueba no asiste a la práctica de la misma, bien sea que se practique en la audiencia de juicio o en la audiencia de apelación -conforme al artículo 164 eiusdem no está obligado a asistir a la audiencia la parte no apelante”. 

martes, 18 de agosto de 2015

Naturaleza de acto administrativo de las planillas de liquidación


Mediante sentencia N° 908 del 30 de julio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que las planillas de liquidación de pago emitidas por la Administración se entenderán como actos administrativos y, por tanto, serán recurribles, siempre que se traten de manifestaciones de voluntad que obliguen a los ciudadanos a pagar una obligación que no conozca previamente y que por tanto inciden en su esfera jurídica patrimonial. En concreto, se señaló que:

Así, se ha entendido como acto administrativo todo acto contentivo de una declaración formulada en ejercicio de una potestad o función administrativa, generadora de efectos jurídico-subjetivos, recurribles de manera autónoma cuando: (i) constituyan una manifestación de la voluntad definitiva de la Administración -u otro órgano en ejercicio de actividad administrativa- respecto del asunto que le ha sido planteado, y (ii) sin tratarse per se de un “acto decisorio” o definitivo, la declaración en él contenida ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo incidiendo en la situación jurídico-subjetiva del administrado o provocando una disminución de algún derecho subjetivo o interés legítimo particular.
(…)

De las circunstancias expuestas se desprende -por una parte- que, contrario a lo que puede deducirse de las Resoluciones Nos. 024 y 025, así como de lo argüido por el sustituto de la entonces Procuradora General de la República, las aludidas Planillas de Liquidación no están referidas a la ejecución de alguna cláusula penal prevista en los contratos de obras celebrados entre la empresa Barinas Ingeniería, C.A. (BAICA) y el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, esto es, no constituyen aplicación del artículo 90 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (que contempla una pena por atraso en la ejecución, calculada de acuerdo con lo estipulado en el convenio y considerando cada día de retraso),  sino que las mismas contienen una orden de reintegro por concepto de diferencia de anticipo contractual no amortizado, en las cantidades ya citadas, y no por los montos señalados por la República en su escrito de informes.

Hecha la anterior aclaratoria, advierte esta Sala -por otra parte y con el objeto de precisar el carácter de las citadas planillas de liquidación, emitidas con el fin de obtener de la contratista el pago del porcentaje de los anticipos no amortizados- que si bien las mismas derivan de la ejecución de dos contratos de obras, como se indica en las resoluciones del jerarca en sede administrativa, no es menos cierto que ambas contienen, indiscutiblemente, una orden de pago que debe ser acatada por la sociedad mercantil recurrente en su condición de contratista, sin que se desprenda de las piezas que integran el expediente judicial y el administrativo, un acto previo que le sirva de soporte a dicha orden.
(…)

En este sentido, resulta de interés destacar algunas apreciaciones que ha realizado este órgano jurisdiccional en torno a la recurribilidad de Actas de Cobro y Actas de Intimación de Derechos Pendientes. Al respecto, la Sala ha establecido que:

- Si se trata de un acto que no se limita a procurar, como medio o instrumento de ejecución, el pago de obligaciones previamente determinadas  y conocidas por el deudor, debe calificarse como un acto administrativo de efectos particulares y, admitirse el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley a efectos de enervar las declaraciones en él contenidas. (Sentencia N° 2014 del 12 de diciembre de 2007).

-  El acto que se dicta para compeler a un contribuyente al pago de sus obligaciones insolutas resulta de mero trámite y, por ello, no sujeto en principio a impugnación; no obstante, debe examinarse en cada caso si efectivamente el acto respectivo no representa un nuevo acto determinativo, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo. Es decir, cuando la intimación no se limita a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas sino que contiene una manifestación de voluntad de aquella, no conocida por el contribuyente y destinada a producir efectos jurídicos, dicho acto no estará exento de control.  (Vid. Sentencia N° 943 del 25 de junio de 2009).

Conforme es de advertirse de las citadas interpretaciones, que esta Sala juzga aplicables al presente caso, la posibilidad de impugnar o someter a control -administrativo o judicial- los referidos actos, y otros de similar naturaleza como son las Actas de Liquidación, viene determinada por el hecho de que de ellos se desprenda una manifestación de voluntad autónoma de la Administración que produzca efectos jurídicos en la esfera particular del interesado.
(…)

Por los motivos que anteceden, difiere la Sala del criterio sentado por el entonces Ministro de Infraestructura en las citadas Resoluciones Nos. 024 y 025, referido a la irrecurribilidad de las Planillas de Liquidación Nos. 013 y 012, respectivamente, pues, a diferencia de lo expresado por aquél y por la representación de la Procuraduría General de la República en este juicio, tales planillas se ajustan a la noción de acto administrativo descrita supra pues: (i) contienen una orden de pago dirigida a la empresa Barinas Ingeniería, C.A. (BAICA), y (ii) inciden, por lo tanto, en su esfera jurídica patrimonial, debiendo añadirse, conforme ya fue señalado, que la propia normativa aplicable en la materia contempla la posibilidad de su impugnación. 

Siendo ello así, concluye la Sala que la Administración recurrida erró al sostener que las referidas planillas de liquidación no pueden ser objeto de recurso por no tratarse de actos administrativos, circunstancia esta que vicia las Resoluciones Nos. 024 y 025 de falso supuesto de hecho. Por tal razón, se desestima el alegato de inadmisibilidad de los recursos de nulidad formulado por la Procuraduría General de la República, resultando, por el contrario, procedente declarar la nulidad de las citadas Resoluciones emanadas del entonces Ministro de Infraestructura, e innecesario el examen de los restantes vicios atribuidos a aquellas. Así se declara”. 

Medidas cautelares contra el desalojo arbitrario de viviendas (Sala Constitucional)


Mediante sentencia N° 1171 del 17 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una demanda por intereses colectivos y difusos, cautelarmente, suspendió las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Se suspendieron también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyeron mesas regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.

Las medidas cautelares dictadas por la Sala Constitucional son las siguientes:

1. ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.

2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.

3. SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.

4. ORDENA a la Mesa Nacional y a las regionales, cuya constitución se implementó en este fallo, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por “diversas unidades o locales susceptible aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar respecto de éstos las dificultades en torno a la constitución del condominio que permita la venta de las unidades en caso de ser requerido. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario y/o del arrendador y los inquilinos, así como la circunstancia de estar pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda.

5. ORDENA a la Mesa Nacional la convocatoria a dicha instancia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas. Se ORDENA además la incorporación a las mesas regionales, si se constituyeren, de las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designen el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.

En concreto, se señaló que:

En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.

De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
(…)

Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.

No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
(…)

Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.

Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.

Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa  pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.

En este particular se ordena a la mesa nacional, y a las regionales si se constituyeren, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal pertenecientes en su mayoría a un solo propietario, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por diversas unidades de vivienda susceptibles “de aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” (primer aparte del artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal) que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar, respecto de éstos, las dificultades en torno constitución del condominio que permita la venta de las unidades. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario como del arrendador y la circunstancia de estar o no pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda. En orden a determinar cuáles son las dificultades y retos para el ofrecimiento en venta de los inmuebles antes descritos, su adquisición por los inquilinos y el establecimiento de vías claras para la consecución del objetivo planteado por la Disposición Transitoria Quinta, se ordena la convocatoria a la Mesa de Trabajo Nacional al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos, para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas.

En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.

Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.

Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide”.