miércoles, 28 de septiembre de 2016

Sobre el abandono del hogar como causal de divorcio


Mediante sentencia N° 391 del 09 de junio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Téngase en cuenta que para que la pretensión de divorcio fundada en la causal de abandono voluntario prospere, la desatención o el alejamiento por parte del cónyuge demandado debe ser necesariamente voluntaria, esto es, que no éste justificada en algún motivo, que se materialice con el objetivo de incumplir los deberes que impone el matrimonio, además de que sea prolongada en el tiempo. Al respecto, se señaló que:

Al contrastar lo establecido por el ad quem, respecto de las afirmaciones del actor en su escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con lo regulado en el artículo 191 del Código Civil, se verifica que no obstante el señalamiento efectuado por el demandante de haber abandonado el hogar conyugal, éste le atribuye a su cónyuge la permanente falta de comprensión, auxilio y asistencia hacia su persona, al no atenderle como marido en lo más elemental, así como la conducta amenazante en forma constante en sede penal, y con base a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil interpone la acción de divorcio; todo lo cual conlleva a esta Sala a determinar que el ciudadano Edgar Rafael Bertiz sí ostentaba cualidad para accionar a su cónyuge en divorcio, a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en tanto que es bien sabido que el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono, más no el único, pues, el abandono voluntario no solo alude al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, del deber de cohabitación, sino también del deber de asistencia o de socorro que el matrimonio impone.

En virtud de lo cual, obró ajustado a derecho el Juez Superior al desechar la falta de cualidad del actor opuesta por la demandada, habiendo constatado esta Sala los hechos que el demandante le atribuyó a la cónyuge como fundamento de su acción, según se desprende de la sentencia cuestionada; motivo por el cual se concluye que la recurrida no está incursa en el vicio denunciado. Así se decide.

A mayor abundamiento, tal y como lo ha señalado esta Sala, la interrupción de la mencionada relación matrimonial por la falta de comprensión, de auxilio y de asistencias y por ende del incumplimiento de los deberes y derechos de los cónyuges, son hechos que hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, acogiendo la tesis doctrinaria del divorcio como solución y no como sanción; toda vez que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se decide”.

martes, 27 de septiembre de 2016

Cómo pagar los días feriados en vacaciones al no haberse previsto en la LOTTT


Mediante sentencia N° 867 del 12 de agosto de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que a pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no contempla el pago de días feriados durante el periodo de disfrute de vacaciones, ese beneficio se seguirá pagando conforme al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, tal y como lo establece el artículo 18.2 de esa Ley. Al respecto, se señaló que:

En el presente asunto, se debe distinguir que la parte actora pretende que la empresa accionada le cancele a partir del año 2012, la cantidad de 4 días feriados con el recargo de ley, por considerar que en virtud de la aplicación del principio de progresividad, es un derecho adquirido el cobro de días feriados durante el disfrute del período de vacaciones colectivas, toda vez que la norma que se pretende aplicar como más beneficiosa para los trabajadores, es la contenida en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual constituye un postulado legal enunciativo, que establece además de los días 25 de diciembre y 1° de enero, los 24 y 31 del mes de diciembre como días feriados, dictaminando en su parte in fine la prohibición de la prestación de servicio, por ser considerados días no laborables, cuya única excepción es que para que puedan ser pagados con el recargo de ley correspondiente, debe cumplirse con el requisito fundamental de procedencia que es la prestación de servicio efectivo durante la jornada de esos días.

Sin embargo, se observa que la parte demandada se excepcionó argumentado que el pago de los días 24 y 31 de diciembre a partir del 2012, se encuentran comprendidos dentro de lo cancelado por vacaciones, y en tal sentido, se constata que del contenido de la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2015, la empresa pagará a sus trabajadores la cantidad de 84 días de salario y que dentro de esos días están incluidos los conceptos contenidos en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, esto es, los días de disfrute y del bono vacacional, más no así, y de manera expresa la remuneración de los 24 y 31 del mes diciembre, toda vez que la parte demandada con las pruebas aportadas en el presente asunto, no demostró que haya pagado los días 24 y 31 de diciembre de cada año desde el año 2012, dentro de lo sufragado por vacaciones colectivas.

En conexión con lo supra expuesto, y conforme a lo que estipulaba el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, “los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal”, debían ser remunerados, que si bien ese postulado no fue desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, no es menos cierto, que de acuerdo con el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, previsto en el numeral 2 del artículo 18 del vigente instrumento legal, los 24 y 31 de diciembre a partir del 2012, al situarse en el período de vacaciones colectivas otorgadas a los trabajadores, se deduce que deben ser remunerados, pero sin el respectivo recargo de ley -por no haberse prestado servicio-, y que al no demostrar la empresa demandada que su pago se encuentre expresamente incluido dentro de los días cancelados por vacaciones colectivas, conlleva a la Sala a determinar que la sociedad mercantil Industrias Metálicas Pellizari C.A., deberá cancelar esos días -24 y 31 de diciembre- a partir del año 2012, por no encontrarse incluido expresamente en los días otorgados por vacaciones colectivas, con la salvedad que los mencionados días no se cancelaran con recargo, toda vez que los trabajadores no prestan servicios durante el período de vacaciones colectivas. Así se resuelve.

Por lo anterior, es que esta Sala debe discriminar la existencia de dos momentos distintos con relación al pago de los días feriados, el primero referido al pago de los 25 de diciembre y 1° de enero, los cuales no pueden ser considerados como una liberalidad, en virtud que los mismos no resultaron de un pago que realizó el patrono a los demandantes, destinados a permitir o facilitar a éstos el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se tratan de percepciones que al ser disponibles libremente, constituyen activos que ingresaban a sus patrimonios, que al ser regular y permanente se hace derecho y, un segundo momento, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076, Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual se estableció como feriados los días 24 y 31 de diciembre, atendiendo al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, previsto en el numeral 2 del artículo 18 del actual instrumento legal, en el presente caso deben ser remunerados en el período de vacaciones colectivas otorgadas por la empresa en el mes de diciembre de cada año a partir del 2012, por no quedar demostrado que la accionada haya cancelado éstos dentro de los días concedidos por vacaciones colectivas, esto es, que no se encuentren expresamente incluidos los 24 y 31 de diciembre, en el pago de las vacaciones colectivas. Así se decide”.

lunes, 26 de septiembre de 2016

Indexación monetaria en casos de funcionarios públicos


Mediante sentencia N° 809 del 21 de septiembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales de un funcionario público debe aplicarse la indexación  monetaria del monto demandado en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Al respecto, se señaló que:

De lo anterior, se colige que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció en la sentencia objeto de revisión que las cantidades de dinero adeudadas en el marco de una relación de empleo público eran consideradas “como de carácter estatutario”, exceptuándose de ello los intereses moratorios por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deben ser estimados como deudas de valor.

De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.

Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Milagros del Valle Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta Máxima Instancia considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara”.

miércoles, 21 de septiembre de 2016

Medios ordinarios y acción de amparo


Mediante sentencia N° 810 del 19 de junio de 2016, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Por tanto, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Al respecto, se señaló que:

Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
(…)

De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).

Precisado lo anterior, y visto que de las razones invocadas por la representación judicial quejosa se evidencia que ejerció el medio ordinario suficiente para la satisfacción de su pretensión, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y desestimar el recurso de apelación. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

domingo, 18 de septiembre de 2016

Reserva legal y potestad reglamentaria


Mediante sentencia N° 744 del 12 de agosto de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 2164 del 14 de septiembre de 2004 (caso: Alfredo Travieso Passios), según el cual la reserva legal adquiere hoy un significado distinto respecto de la posibilidad de que el legislativo disponga libremente de las materias que la Constitución le reserva. De tal forma, la reserva no impide al legislador apelar a la colaboración de normas sublegales para regular la materia reservada y esta colaboración no deja de ser una técnica de normación legítima, siempre que la ley establezca los parámetros y fundamentos y siempre que se mantenga dentro de esos límites que impone la propia ley, pues sería absurdo pensar que la reserva de ley implicara la obligación del legislador de establecer hasta sus últimos detalles la disciplina de una materia.

También reiteró que la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tal cometido no haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, por lo que no son admisibles las llamadas “deslegalizaciones” que se traducen en cláusulas generales que dejan en manos de otros órganos del Poder Público, sin directrices ni objetivos, la responsabilidad de regular materias reservadas a la ley. Al respecto, se señaló que:

En este orden, la noción de reserva legal implica el mandato constitucional de regular determinadas materias exclusivamente mediante ley formal; no obstante, es permitida la participación del Ejecutivo, con fines de precisión técnica, interpretación y complemento de aquéllas, sin alterar su espíritu, propósito o razón, a través de actos de rango sublegal.
(…)

En este orden, esta Sala Constitucional precisó -en el fallo anteriormente transcrito- que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela carezca de disposiciones que regulen de manera general el ámbito material de la leyes y no haga una enunciación concreta y completa de las materias reservadas a la ley; en ésta se incluye un número elevado de remisiones, sin emplear una terminología unívoca, de las cuales se puede colegir la remisión al legislador de la regulación de determinadas cuestiones y, por consiguiente, el establecimiento de una reserva de ley a favor de ellas. Así, no todas las referencias que hace la Constitución a la ley, establecen una reserva legal en sentido estricto, ya que algunas de esas menciones están hechas en un sentido inespecífico, aludiendo indistintamente a la ley formal o a cualquier otra norma jurídica; y otros supuestos normativos, que analizados en su contexto, no persiguen reservar a la ley la materia objeto de la regulación. De allí que las alusiones a la ley que contiene el Texto Fundamental deben ser analizadas casuísticamente para determinar si efectivamente constituyen una reserva legal. (Vid. Sentencia n.° 2164/2004)

En tal sentido, es preciso reiterar que dentro de las remisiones que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Ley, se encuentran las establecidas en los cardinales 22 y 23 del artículo 156 Constitucional, que prevén que es de la competencia del Poder Público Nacional, “[e]l régimen y organización del sistema de seguridad social”, así como fijar “[l]as políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad”, alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera. Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187.1 Constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional “legislar en las ramas de la competencia nacional”.

No obstante, de los preceptos antes transcritos no se puede deducir, prima facie, que la Constitución prevea para todos los aspectos referidos a las materias competencia del Poder Nacional, que deban ser reguladas mediante ley formal dictada por la Asamblea Nacional. Por el contrario, si se estudia detenidamente el ordenamiento constitucional que señala las atribuciones del Poder Nacional, se observa que las materias asignadas a su competencia no son susceptibles -en igual grado- de desarrollo legislativo.

Así, desde una perspectiva pragmática, es preciso reconocer que el legislador no puede regular con igual intensidad la totalidad de las materias que competen al Poder Público Nacional, en especial, aquellas que, dada la dinámica de su substrato material, se muestran técnicamente complejas.

Ello así, existen materias en las cuales el Poder Legislativo puede regular íntegramente el asunto con todos los detalles y pormenores que juzgue conveniente. Mientras que en otras, tal regulación resulta materialmente imposible dada su complejidad, la falta de especialización técnica del legislador y lo cambiante de las condiciones fácticas que justifican la regulación como instrumento de política pública. En definitiva, para determinar los niveles apropiados de intensidad en cuanto a la regulación por instrumento de rango legal de las materias atribuidas al Poder Público Nacional, es necesario apelar a una racionalidad material que supere los límites que impone la mera lógica formal.

Precisamente, debido a esta limitación instrumental -de agotar en la ley la regulación de la materia reservada-, el Legislador Nacional habilitó en el artículo 29 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda de 2007, al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que fije el porcentaje de su cartera anual a las instituciones bancarias e instituciones financieras, así como cualquier otro ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para otorgar créditos hipotecarios destinados a la adquisición de viviendas, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda principal.

Así, la referida norma -objeto de impugnación-, se circunscribe en lo que la jurisprudencia de esta Sala ha denominado colaboración reglamentaria, como una técnica de “normación legítima”, pues el carácter general y abstracto de los actos de rango legal dificulta el desarrollo técnico in extremis de ciertas materias. Por ello, corresponde a la ley establecer los parámetros en que se dictará el reglamento y, a éste, mantenerse dentro de esos límites que impone la propia ley. (Vid. Sentencia n.° 1618 del 24 de noviembre de 2009, caso. Adoración Bandres).

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias n.os 2164/2004 y 1007/2012) ha reconocido que el desarrollo de la potestad reglamentaria permite que se recurra a normas de rango inferior a la ley para colaborar en la producción normativa, con lo cual, en Venezuela no se encuentra excluida la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub legales, siempre que tal cometido no haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.

De esta manera, uno de los límites de la colaboración reglamentaria es precisamente la sujeción a la previsión legal y, con ella, a los criterios que la ley establece de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, para que la Administración dicte sus actos, lo que supone que el reglamentista complementa técnicamente la materia previamente abordada por el legislador” (énfasis añadido por la Sala).

viernes, 9 de septiembre de 2016

Improcedencia de la perención breve cuando la citación haya cumplido su fin


Mediante sentencia N° 950 del 21 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no procede la perención breve prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que el demandado realice actuaciones procesales y, por tanto, la citación haya cumplido su finalidad. Al respecto, se señaló que:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa en todo momento la participación de los demandados –hoy solicitantes- en el juicio instaurado en su contra, pues éstos dieron contestación a la demanda, reconvinieron, tacharon el documento de la compra venta objeto de litigio y promovieron todas las pruebas que estimaron necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus intereses. Por tanto, se observa que si bien la parte actora en el juicio principal no consignó las respectivas copias para la elaboración de la compulsa con el fin de gestionar la citación de los demandados, sí suministró la dirección de éstos, a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa y logró su citación válidamente. No se trata en modo alguno de librar a la parte demandante de su carga procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso establecido legalmente, sino que se observa que el fin último de dicha figura procesal -citación de la parte demandada- fue cumplido a cabalidad.

En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos, pues tal como se señaló, los demandados intervinieron en todas las instancias del proceso seguido en su contra y tampoco alegaron, ni a lo largo del juicio ni en revisión, algún tipo de indefensión producto de la demora en su citación; por el contrario, dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra.   

Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil -perención breve- pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado por cuanto los demandados se dieron por citados y contestaron en tiempo oportuno la demanda ejercida en su contra, no resultando propio ni acorde al derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada alteraba el mismo, más aún si ni siquiera los mismos demandados alegaron algún vicio o indefensión producto de su citación; por el contrario, se dieron por citados y participaron en todas las etapas procesales del juicio incoado en su contra, con lo cual, se insiste, la obligación de la parte actora de gestionar la citación de la parte demandada cumplió su finalidad (vid. sentencias S.C.C. Nos. 50/2012 y 0135/2013, entre otras), motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que ha lugar y, en consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a otro Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda previa distribución, emita un nuevo fallo sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de los solicitantes contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide”.

Validez del ejercicio de recurso de casación anticipadamente


Mediante sentencia N° 325 del 05 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó que es válido el recurso de casación que se ejerza previo al inicio del lapso de interposición (que en el proceso penal es de 15 días según el artículo 454 del Código Procesal Penal). Al respecto, se señaló que:

Del referido cómputo se evidencia que el 1° de marzo de 2016, el representante del Ministerio Público fue el último de las partes en darse por notificado del fallo dictado el 26 de enero 2016, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida (Cfr. folio 546, de la pieza III del Recurso de Apelación), siendo que el lapso de quince días para ejercer el recurso de casación venció el 5 de abril de 2016.

Asimismo, se advierte que la representante judicial de las víctimas interpuso el presente recurso de casación el 24 de febrero de 2016, es decir, con anterioridad al inicio del lapso de interposición de quince días al cual refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe señalar que conforme al criterio sostenido por las diversas Salas que integran este Máximo Tribunal de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
 (…)

Ello es la razón por la cual deben considerar válidamente propuestos los actos procesales efectuados en forma anticipada. De manera particular, esta Sala de Casación Penal ha señalado respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, lo siguiente:
(…)

De esta manera, el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Con base en las consideraciones expuestas, el recurso de casación interpuesto el 24 de febrero de 2016, por la representante judicial de las víctimas, es decir, antes de iniciarse el lapso legal al cual refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tempestivo”.

lunes, 5 de septiembre de 2016

Caducidad para ejercer el retracto arrendaticio


Mediante sentencia N° 465 del 18 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 260 del 20 de mayo de 2005 (caso: Regalos Coccinelle, C.A), según el cual para que nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el demandante ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal. Al respecto, se señaló que:

Asimismo, la Sala recientemente dictó fallo N° 88 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: K-B-LLOS 00, C.A. c/ Inversiones 1182450, C.A. y otra, en la que ratificó que “…el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…”.

De los criterios transcritos se desprende claramente que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que el adquirente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso de 40 días de caducidad para ejercer el derecho de retracto, puede ocurrir que tal “notificación cierta” no se efectúe, en cuyo caso, el lapso será contado a partir de la fecha en que quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia.

En tal sentido, corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuándo el arrendador tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado a los fines de precisar el momento en que empezó a correr el lapso de caducidad para ejercer la acción por retracto legal arrendaticio.

Habiéndose declarado procedente la denuncia de incongruencia negativa formulada por la parte recurrente en casación, esta Sala ordena al juez de la recurrida dicte nueva decisión corrigiendo el vicio señalado y resuelva la cuestión previa de caducidad planteada con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem”.

Cobro de costas en juicios que no sean estimables en dinero


Mediante sentencia N° 757 del 12 de agosto de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos por esa Sala en la sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008 (caso: Colgate Palmolive, C.A.), por la Sala de Casación Civil en la decisión N° 123 del 12 de abril de 2005 (caso: Luis Hernández Arévalo) y por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1164 del 09 de agosto de 2005 (caso: Alejandro Silva Febres), según los cuales cuando un abogado pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Al respecto, se señaló que:

El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.).
 (…)

De donde se deduce que, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de honorarios profesionales por parte del juez a cargo del tribunal superior que dictó la sentencia objeto de revisión, se basó en un criterio erróneo de dicho sentenciador, superado desde hace varios años por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece una causal de inadmisibilidad no prevista en la ley respecto del reclamo de honorarios derivados de una condenatoria en costas, y que obliga al abogado demandante a tener que agotar la vía del procedimiento ordinario para determinar o esclarecer la cuantía del juicio originario donde se produjo la condenatoria en costas en la que se sustenta su pretensión de cobro, a los efectos de poder deducir el correspondiente reclamo de honorarios, lo que, sin lugar a dudas, resulta contrario a los derechos y principios previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas y libre de reposiciones inútiles, aunado a que no garantiza que el profesional del derecho obtenga de forma expedita el ingreso del que depende su sustento y economía familiar”.

jueves, 1 de septiembre de 2016

Improcedencia de la prueba de confesión en acciones mero declarativas de uniones estables de hecho (modifica criterio)


Mediante sentencia N° 460 del 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir de la publicación de ese fallo no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, con lo cual se abandonó el criterio establecido en la decisión N° 26 del 16 de enero de 2014 (caso: Antonio María Roble). Al respecto, se señaló que:

Ahora bien, la Sala ha sostenido sobre la prueba de posiciones juradas, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Vid. Sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal).

Asimismo, la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83). (Vid. Sentencia N° 641 de fecha 09 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A.).

Establecido lo anterior, la evacuación de dicha prueba en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve, ha sido objeto de control por parte de la Sala, señalándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Vid. sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías).

Sin embargo, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima necesario analizar y tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público y en ese sentido, observa:
 (…)

Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.

Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho” (énfasis añadido por la Sala).